DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE EVITAR SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERÉS, EL. (Libro + E-book)
- Sinopsis
- Índice
Sabemos que el deber de diligencia de los administradores es tan solo una obligación de medios, no de resultado. Por ello, salvo que medie dolo o negligencia en la obtención de la información adecuada o en el proceso de toma de decisión, a los administradores no les es reprochable jurídicamente que su gestión no genere beneficios o una cierta cuantía de los mismos. Lo único que intentaremos es proveer un marco heurístico adecuado para ir solventando las cuestiones que en este momento no podamos atender o las que surjan en el futuro. Y a tal fin, parece que lo más conveniente será comenzar identificando las piezas maestras de la regulación que aquí interesa, los arts. 229 y 230 LSC. Dos son esas piezas: por un lado, la imperatividad del deber de lealtad y su relativa flexibilidad (v. infra II); y por el otro, la triple funcionalidad del régimen del deber de evitar las situaciones de conflicto de interés: admonitoria (v. infra III), prohibitiva (v. infra IV) y de garantía (v. infra V). Finalizaremos nuestra exposición con el examen de las conductas prohibidas por las letras a) a f) del art. 229.1 LSC (v. infra VI).