RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR EN EL DERECHO ESPAÑOL, LA.
- Sinopsis
- Índice
CAPÍTULO I
EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA
CONFIANZA LEGÍTIMA COMO SUPUESTO
TÍTULO JUSTIFICATIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR.
I. Planteamiento: la invocación del principio de protección de la confianza por la jurisprudencia y la doctrina como justificación de la responsabilidad por hecho de las Leyes.
II. Sólo si el principio de protección de la confianza tuviese rango constitucional podría invocarse su infracción como causa de responsabilidad del Legislador. Seguridad jurídica y protección de la confianza.
A) LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES FAVORABLE
A ESA EXTENSIÓN DEL PRINCIPIO.
B) EL PROBLEMA EN EL DERECHO ALEMÁN: NI UN SOLO CASO DE RESPONSA-
BILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR.
III. El problema en general. La necesaria libertad del Legislador democrático para acomodar el Derecho a las circunstancias cambiantes, MAURER. La inadmisibilidad de una «petrificación del Derecho»
IV. El caso del Derecho Comunitario. La aplicación del art. 288 CE por el Tribunal de Justicia. La distinción entre actos normativos y no normativos. El criterio de la inmunidad de las «opciones de política económica» a partir de la Sentencia Bayerische HNL, de 1978. Las «obligaciones de comportamiento de los agentes económicos». Conclusión general. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no determina en absoluto una generalización de la responsabilidad del Legislador.
V. La idea de que la situación jurídica existente condiciona la competencia del Legislador es la característica del orden jurídico arcaico. El principio alte, gute Recht y el postulado de su permanencia; legis innovatio como restauración del viejo y buen Derecho. La idea en la España medieval, en QUEVEDO, en la Novísima. El caso inglés: el Parlamento, como juez defensor del old, good law, hasta 1831. La caracterización de O. MAYER del Derecho Público premoderno como wohlerworbenen Rechte Staat. La irrupción de las dos Revoluciones democráticas, francesa y americana, y la liberación de un poder legislativo soberano y creador. El Proyecto girondino de 1793. Jefferson: el Derecho pertenece a cada generación viviente.
VI. El autor más relevante en la postulación de una responsabilidad general del Legislador, Duguit, fue el formulador de la teoría de las situaciones jurídicas generales y objetivas que excluye cualquier «derecho adquirido» a impedir los cambios normativos. La doctrina y su papel central en el Derecho Público francés. La recepción de esta tesis en la jurisprudencia constitucional y ordinaria española.
A) JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
B) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. NIETO Y LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EL CORRECTO ENCAJE POR ESTA
JURISPRUDENCIA DE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS DEL FUNCIONARIADO
A PARTIR DE 1984. «ANTI-LA FLEURETTE ESPAÑOLA?. EL RECONOCIMIENTO
EXPRESO DE LOS DEVASTADORES EFECTOS ECONÓMICOS DE LA DECLARA-
CIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR POR ESAS REFORMAS.
SALUDABLES EFECTOS DE LA DOCTRINA DUGUITIANA.
VII. Observación final sobre el principio de división de los poderes
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE «RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS» SEGÚN EL ART. 9.3 DE
LA CONSTITUCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
LEGISLADOR.
I. La opinión del Prof. DÍEZ-PICAZO sobre la «socialización del riesgo» y la aparición en la jurisprudencia y la doctrina española de un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.
II. El supuesto respaldo constitucional del art. 9.3. Sentencias del Tribunal Supremo. La rectificación de la Sentencia de 30 de noviembre de 1992: aunque se refiriese a la responsabilidad del Legislador, es insuficiente para poder decidir sobre su solo texto.
III. Doctrina dominante sobre el art. 9.3 como alusivo a la responsabilidad patrimonial. La tesis de este trabajo: el art. 9.3 no se refiere a la responsabilidad patrimonial, sino a la responsabilidad política, según los orígenes mismos del constitucionalismo occidental. La salida de un régimen político que desconocía, y aún negaba, esa responsabilidad.
IV. El tema en los orígenes del moderno constitucionalismo en el siglo XVIII. La consagración del lexema responsabilidad y su significación.
V. En concreto, en el constitucionalismo norteamericano.
VI. En los orígenes de la Revolución Francesa. El art. 15 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y sus precedentes explícitos.
VII. El origen en LOCKE de la doctrina de la responsabilidad de los gobernantes. Su esencialidad en la doctrina democrática originaria y actual y la justificación de su inclusión en el Título Preliminar de la Constitución.
VIII. La tradición de nuestro propio constitucionalismo: la Constitución de Cádiz.
IX. El respaldo a esa tesis por otros conceptos constitucionales y por un sector doctrinal cualificado. J. LEGUINA. M. BELTRÁN DE FELIPE. En la Constitución el término «responsabilidad» se usa siempre y exclusivamente para la responsabilidad política.
X. Una apreciación somera de los demás argumentos invocados en favor del
reconocimiento general de una responsabilidad patrimonial del Estado Legislador.
La radical falta de jurisdicción de los Tribunales contencioso-administrativos
para entender de acciones de condena contra el Legislador. Conclusión.
CAPÍTULO III
LA INEXISTENCIA DE JURISDICCIÓN EN LOS
TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
PARA DECIDIR ACCIONES DE CONDENA CONTRA
EL LEGISLADOR.
I. Cuestión esencial, pero apenas tratada. El argumento formalista inicial (Sentencia TS de 15 de julio de 19S7): la petición a la Administración hace que la decisión de ésta entre en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo. Crítica del criterio.
II. Las Sentencias condenatorias al pago de indemnizaciones interfieren la potestad legislativa y condicionan directamente su eficacia.
III. Las Sentencias que declaran la obligación de indemnizar por hecho de las Leyes son Sentencias de condena que, como todas las de este carácter, sustituyen la voluntad del condenado, aquí del Legislador. Sólo el Tribunal Constitucional ostenta jurisdicción sobre las Leyes, pero esta jurisdicción es puramente declarativa de anulación de las Leyes, nunca de condena.
IV. La configuración constitucional y legal de la jurisdicción contencioso-administrativa no tolera su condición de jurisdicción de condena sobre el Legislador. Art. 106.1 de la Constitución: «control de la legalidad de la actuación administrativa» y de la «potestad reglamentaria»; el art. 103.1 declara el «sometimiento pleno» de la Administración a la Ley. El «derecho a indemnización» que puede declarar es el relativo al «funcionamiento de los servicios públicos», lo que incluye exclusivamente a la Administración.
V. La corroboración en las Leyes que configuran y delimitan la jurisdicción de los Tribunales contencioso-administrativos.
A) LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. ART. 9.4: ENJUICIAR .DISPOSICIONES
GENERALES CON RANGO INFERIOR A LA LEY Y «LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS»
B) LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ART. 1.1 Y 1.2
Y 3: LOS ACTOS FISCALIZABLES DE LOS ÓRGANOS PARLAMENTARIOS.
LA JURISDICCIÓN SOBRE LAS LEYES ESTÁ EXPRESAMENTE EXCLUIDA..
C) INCONSISTENCIA DEL TÍTULO DE LA PREVIA RECLAMACIÓN
LA ADMINISTRACIÓN: ÉSTA NO PUEDE SINO DESESTIMAR LA DECISIÓN
QUE, DESDE LA PERSPECTIVA -ÚNICA SOBRE LA QUE PUEDEN JUZGAR-
DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN,
LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS SÓLO PUEDEN
CONSIDERAR CORRECTA. EL ARGUMENTO DE LA JURISPRUDENCIA
DEFRAUDA LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA JURIS-
DICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA..
VI. Las únicas excepciones a la regla anterior: Leyes que infrinjan el Derecho Comunitario y Leyes declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Remisión.
VII. La cuestión en la doctrina
A) R. GALÁN VIOQUE: LA «ARROGACIÓN.» DE LA COMPETENCIA POR LOS TRI-
BUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS: EL ART. 24 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL SE REFIERE SÓLO AL PROBLEMA
DE DELIMITACIÓN INTERNACIONAL DE LAS JURISDICCIONES; EL ART. 139.3
DE LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES. REMISIÓN.
B) GONZÁLEZ PÉREZ, GARRIDO FALLA.
C) OTROS AUTORES
Conclusión
CAPÍTULO IV
LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO
DE LOS CIUDADANOS: EXPROPIACIÓN FORZOSA Y
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR
EN EL DERECHO COMPARADO.
I. La garantía constitucional del patrimonio privado de los ciudadanos.
II. La diferencia constitucional explícita entre delimitación de la propiedad según su función social y expropiación. El ámbito lícito de determinación del Legislador.
III. El problema en la jurisprudencia constitucional norteamericana: la distinción básica entre taking y regulation.
IV. En el Derecho Constitucional alemán
V. El Derecho Constitucional italiano
VI. El caso de Francia. DUGUIT. Responsabilidad patrimonial du fait des Lois y su verdadero alcance. La adopción por el Conseil Constitutionnel de la distinción entre regulación y expropiación.
1.—LA DOCTRINA DE DUGUIT
2.—EL ARRÊT LA FLEURETTE DE 14 DE ENERO DE 1938
3.—LA JURISPRUDENCIA ULTERIOR
4.—LA ADOPCIÓN EXPRESA DEL CRITERIO TAKING-REGULATION
POR EL CONSEIL CONSTITUTIONNEL.
CAPÍTULO V
LAS EXPROPIACIONES LEGISLATIVAS DESDE LA
PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. EN PARTICULAR, EL CASO DE LA LEY DE COSTAS.
I. Planteamiento de la cuestión ante las nuevas reglas constitucionales.
II. La distinción entre «delimitación del contenido» de la propiedad y su expropiación. La función social de la propiedad. La «privación singular» y su extensión a todos los derechos patrimoniales.
III. El criterio del respeto al «contenido esencial de la propiedad». Las Sentencias constitucionales recaídas sobre las Leyes de Aguas, 1985, y de Costas, 1988. La extensión forzosa del dominio público. La cuestión indemnizatoria.
IV. Un esquema de la situación resultante tras las citadas Sentencias constitucionales respecto al régimen de las expropiaciones legislativas en España. La incidencia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
V. La reacción de la jurisprudencia civil frente a una «interpretación confiscatoria» de la Ley de Costas como consecuencia de la desatención por la Administración a la pertinencia de juicios particularizados indemnizatorios.
CAPÍTULO VI
SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO COMO AUTOR DE UNA LEY DECLARADA
INCONSTITUCIONAL.
I. La implantación accidental en España de una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Los riesgos de «la huida a la cláusula general». El caso de la responsabilidad del Estado por actos legislativos. En particular, la responsabilidad por dictar una Ley inconstitucional.
II. La posición del Tribunal Supremo ante ese supuesto: un centenar de Sentencias con ocasión de la Sentencia constitucional 173/1996, que anuló un recargo tributario.
III. La argumentación del Tribunal Supremo:
a) Invocación de su jurisprudencia por hecho de las Leyes y de la «notable
tendencia en la doctrina y el Derecho Comparado» en la materia.
b) Afirmación de competencia propia para decidir los efectos de una Sentencia
de inconstitucionalidad.
c) La nulidad de la Ley determina la de sus actos aplicativos.
d) La nulidad de la Ley hace antijurídico el perjuicio.
e) Exclusión del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada por considerar
que la acción de responsabilidad patrimonial es una causa nueva y ajena.
f) Reconducción del plazo para pedir la responsabilidad al momento
de publicación de la Sentencia de inconstitucionalidad.
g) Inoponibilidad de la firmeza puramente administrativa.
h) Una razón adicional: el Estado no ha recaudado el tributo anulado.
i) Se ilustra a quienes hayan perdido ese plazo de otra vía alternativa:
la declaración de nulidad de oficio.
j) Invocación del Derecho Comparado.
k) Enfrentamiento directo con los criterios del Tribunal Constitucional,
incluso sobre ejecución de la misma Sentencia (Sentencia de amparo
159/1997).
l) Invocación de la confianza legítima
IV. Discrepancia con la posición del Tribunal Supremo.
a) Con la supuesta tendencia del Derecho Comparado.
b) Con esa tendencia en el caso de Sentencias de inconstitucionalidad.
c) Con la interpretación del art. 139.3 LPC como consagrador de una
responsabilidad del Legislador atribuida a los Tribunales contencioso-
administrativos.
d) Con la invocación del principio de confianza legítima como fundamento.
V. La existencia de una regulación de los efectos de las Sentencias de inconstitucionalidad. Art. 161.1.
a) de la Constitución. Art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La práctica y la doctrina de la jurisprudencia constitucional.
VI. Análisis de los argumentos básicos del Tribunal Supremo.
a) La supuesta jurisdicción propia del Tribunal Supremo y su oposición
a las tesis del Tribunal Constitucional. El recurso de amparo por la vía
del art. 24.1 de la Constitución como competencia de control. Cuestión
de Derecho Constitucional.
b) Inadmisibilidad de que el Tribunal Supremo se aparte de
los criterios
del Tribunal Constitucional: vinculación de aquél por arts. 161.1.a)
de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (interpretación
conforme a la Constitución).
c) El Tribunal Supremo no ha respetado la intangibilidad de la cosa juzgada
material, al hacer imposible la ejecución de la parte dispositiva de Senten-
cias firmes.
VII. El dogma de la nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos de la Ley inconstitucional. Contra art. 62.1 LPC. Contra art. 102.4 LPC y art. 73 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la permanencia de los actos administrativos firmes aplicativos de una disposición normativa anulada. Inadecuada invocación del art. 102.4 LPC. La nulidad de un acto no enerva la eficacia de las titularidades contrarias ganadas por prescripción (aquí por el plazo legal de cuatro años para la devolución de ingresos indebidos)
VIII. En la ocasión el quebranto de la Hacienda no ha sido excesivo, aunque sí importante, pero la generalización de la doctrina puede llevar a la quiebra del Estado.
IX. Inadmisibilidad de la imputación de la responsabilidad del Estado como autor de la Ley inconstitucional cuando la recaudación íntegra del tributo fue de las Comunidades Autónomas. La imputación por el «enriquecimiento» causado o por la nulidad retroactiva de los actos recaudatorios. La retroacción de la nulidad afecta a las partes que trabaron relaciones bajo la Ley anulada, no a terceros. La imposibilidad material de que el Estado asuma el papel de garante general de toda la Legislación, en tanto que no se alteran las relaciones patrimoniales trabadas en aplicación de la misma.
X. El supuesto único de una responsabilidad derivada de una Ley inconstitucional: procesos sin cosa juzgada.
XI. Breve exposición del Derecho Comparado.
a) El caso norteamericano. El dogma de la retroactividad absoluta.
b) La doctrina prospectiva, Linkletter, 1973.
c) Italia, Alemania
XII. Conclusion: la oportunidad de la reforma expresa del art. 40.1 LOTC
Procedencia de los trabajos reunidos en este libro