RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA (AGENCIAS DE RATING), LA.
En el contexto de evolución funcional de las A.C.C., en el que desde su originaria provisión de información generadora de confianza han pasado a convertirse en instrumentos de las políticas reguladoras, y así pues en una realidad actual tan condicionada por la óptica de la evaluación del riesgo y el impacto de unas calificaciones que despliegan sus efectos en multiplicidad de ámbitos, se pone de manifiesto de una forma ostensible, el poder que tienen las A.C.C., en los mercados financieros en general, y en el mercado de valores en particular.
Pero ahora bien, el poder real que tienen las A.C.C., en los mercados financieros no se corresponde con la responsabilidad que dicho poder debería de implicar. Por el contrario, existe una cierta percepción de la impunidad de que han venido gozando tanto las A.C.C., como sus directivos y analistas, basadas en la calificación de los rating como opiniones, lo que ha permitido ir definiendo un área de impermeabilidad en torno a los mismos.
De esta forma, cuando tal inmunidad se contrasta con el protagonismo que las A.C.C., han ido adquiriendo en los últimos años ante el cuestionamiento de las variables clave de su activo reputacional, esto es, de su independencia, neutralidad, transparencia y calidad técnica, así como de su participación tanto en las crisis financieras localizadas, previas al verano de 2007, como en la crisis financiera global que vivimos desde entonces, se pone de manifiesto que se hace pertinente analizar el régimen jurídico de responsabilidad civil que ha de resultar de aplicación a las A.C.C., en la realización de sus funciones.
Efectivamente, para que en tal contexto se pueda recuperar la seguridad necesaria para que la información suministrada por las A.C.C., despliegue sus efectos, y así justifique la confianza que en ellas han depositado los reguladores al convertirlas en instrumento de sus políticas reguladoras, se hace particularmente necesario examinar el régimen jurídico de responsabilidad civil que ha de resultar de aplicación a las A.C.C., en la realización de sus funciones. Esta circunstancia, se requiere con la pretensión de exigir la aplicación de una normativa ya existente que no desatienda el efecto disuasorio que tal sistema tiene en aras de prevenir comportamientos ilícitos. Pero además, también se demanda como forma de procurar al sujeto perjudicado por la inadecuada prestación de la actividad de una medida defensiva que permita la reintegración de la pérdida patrimonial sufrida.