FIANZA: ACCESORIEDAD, SUBSIDIARIEDAD Y SOLIDARIDAD.
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El Emperador Justiniano configuró, en el siglo IV, los contornos jurídicos de la relación de fianza que el vigente Código Civil conserva con fidelidad, aún inalterada. Al fiador se le sigue dispensando hoy, en el texto decimonónico, un trato benévolo, dado el sacrificio presumiblemente desinteresado con el que comenzó su andadura en el Derecho romano. Aquel paradigma normativo sigue en pie: la consustancial (aunque no absoluta ni imperativa) dependencia de la obligación fideusoria, con relación a la obligación principal, enciende, insatisfecho el crédito del acreedor, la pautada responsabilidad subsidiaria del fiador, en defecto de pacto expreso de solidaridad.
Este esquema negocial fideusorio se les ha quedado corto a los acreedores que, en la práctica forense actual, tratan de blindar el cobro de sus créditos aproximando la posición jurídica del fiador a la del codeudor solidario, al menos en lo que a la dimensión externa de la relación se refiere. La regulación decimonónica se ve, pues, cuestionada, por vía de hecho, con el surgimiento de nuevas fórmulas de garantía personal que se desprenden de elementos institucionales del tipo fideusorio en pro de una mayor flexibilidad e inmediatez a la hora de proceder al cobro del crédito, especialmente en el marco de la contratación internacional.
El detallado estudio de los antecedentes históricos, de la regulación codificada, de la doctrina y de la más reciente jurisprudencia persigue, en este trabajo, delimitar el alcance de la garantía fideusoria para detectar en qué punto deja ésta de responder al tipo normativo para convertirse, a la carta, en un molde contractual híbrido que diluye su esencia.