INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, LA.
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El incremento de la actividad de las organizaciones internacionales, claves en la promoción, protección y desarrollo de los derechos humanos, provoca que sean susceptibles de poder ellas mismas vulnerar derechos de terceros. Ante demandas de esos terceros reclamando ser compensados, la respuesta que tradicionalmente han venido dando las organizaciones internacionales es el ampararse en su inmunidad, cuyo fundamento es diferente del que justifica la inmunidad de los Estados. Actualmente, la inmunidad es mayoritariamente objeto de una interpretación restringida funcional que, superando la distinción entre actos de iure imperii y de iure gestionis propia de los Estados, sólo justifica que se obstaculice el acceso a la justicia cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines de la organización internacional y sea proporcional, lo que suele conllevar la exigencia de que la organización cuente con mecanismos alternativos de resolución de controversias. Aunque no existe una codificación general del régimen de inmunidades de las organizaciones internacionales, sí hay reglas específicas aplicables a ciertas organizaciones como las Naciones Unidas o la Unión Europa, junto a normas en los ordenamientos internos y decisiones de Tribunales internacionales y nacionales.
En Estados Unidos, la Corte Suprema ha zanjado un debate de décadas sobre si les resulta aplicable a las organizaciones internacionales un régimen de inmunidad absoluta o si procede la equiparación de las mismas con los Estados lo que abocaría a una inmunidad restringida en la que sería preciso distinguir entre los actos de iure imperii y de iure gestionis. En su Sentencia del caso Jam contra Corporación Financiera Internacional, la Corte Suprema entiende aplicable a las organizaciones internacionales el régimen de inmunidad restringida de los Estados, lo cual ha sido un importante paso pues acaba con la concepción absoluta de las inmunidades, pero ha abierto una serie de interrogantes que permiten aventurar un período de incertidumbre cuya superación parece requerir cambios normativos.
En España, la remisión que las normas procesales hacían en bloque a las reglas de Derecho Internacional sobre inmunidades provocó dificultades interpretativas, dada la complejidad de esta materia, y pronunciamientos judiciales contradictorios e incluso abiertamente contrarios a las obligaciones asumidas en el plano internacional por el Reino de España. En todo caso, fruto de la construcción jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Constitucional se había asentado mayoritariamente una concepción restringida de la inmunidad. La Ley Orgánica 16/2015 ha tratado de aclarar el panorama normativo del régimen de inmunidades. Así como para los Estados la norma se centra en incorporar al ordenamiento interno las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales del Estado y de sus bienes, de 2004, en el caso de las organizaciones internacionales el régimen primario es el previsto en los acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por España, lo cual sitúa el foco tanto en los Convenios aplicables a determinadas organizaciones -caso de las pertenecientes a la familia de Naciones Unidas- como en los acuerdos de sede. Subsidiariamente en defecto de acuerdo, el régimen de inmunidad se basa en una concepción funcionalista que sólo la acepta si es necesaria para el cumplimiento de los fines de la organización y que, en todo caso, no es aplicable a las controversias laborales o las de Derecho Privado salvo que la organización acredite disponer de mecanismos alternativos de solución de controversias. Los primeros pronunciamientos judiciales dictados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 16/2015 revelan un preocupante desconocimiento de los principios y reglas de inmunidad contenidos en la misma.
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