LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES DE CRÉDITO, LA.
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La experiencia ha mostrado que la liquidación de entidades de crédito en el procedimiento concursal solo se aplica cuando son muy pequeñas, paralizándose su actividad y procediéndose a una liquidación fragmentada de sus activos. En los demás supuestos, la continuidad de las actividades ejercitadas por la entidad que son esenciales para el funcionamiento del sistema financiero y, en general, la preservación de la estabilidad de este sistema y de la economía, se consiguen mediante la aplicación del procedimiento y las medidas de resolución.
Esta situación se debe a la ineptitud funcional de la liquidación en el procedimiento concursal general, aun con especialidades, para atender las particularidades que plantea la liquidación de las entidades de crédito insolventes, y plantea problemas de proporcionalidad en relación con las entidades medianas y pequeñas. Además, el concepto de inviabilidad insuperable abarca supuestos en los que la entidad no se halla en estado de insolvencia, que, cuando no haya interés público para aplicar la resolución, se rigen por las reglas sobre la liquidación voluntaria y la liquidación forzosa por revocación de la autorización, lo que no asegura la inmediata liquidación de la entidad.
Es necesario, pues, rediseñar la regulación de la liquidación forzosa de entidades de crédito en el ordenamiento español, estableciendo un régimen especial de liquidación de entidades de crédito insolventes que, además, abarque los supuestos en los que habiendo inviabilidad insuperable no haya insolvencia.
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