METAMORFOSIS DE LA TÉCNICA MONITORIA PRODUCTO DE LA LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL: DEL TRÁNSITO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AL SECRETARIO JUDICIAL.

Autor:
LORCA NAVARRETE, A.M.
Editorial:
Instituto Vasco de Derecho Procesal
Páginas:
112
Edición:
1
Fecha de publicación:
28/01/2010
ISBN:
9788487108617
8,89
Entrega en 48/72 horas

    Esta monografía se enmarca en el proyecto “La reforma del proceso civil: Un reto para el pueblo chileno a la vista de la experiencia legislativa española” (Código A017353/08 y Boletín Oficial del Estado número 6 de 7 de enero de 2009) financiado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) entre la Universidad del País Vasco (responsable español del proyecto: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete) y la Pontificia Universidad Católica de Santiago (CHL 26, responsable chileno del proyecto: Prof. Carlos Frontaura Rivera)
 


CAPÍTULO I

§1. El camino está trazado

§2. La idiosincrásica del denominado “proceso monitorio”

§3. La protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido

§4. ¿Cuál es el punto de partida?
 

CAPÍTULO II

§1. ¿Contra quien se plantea la técnica monitoria? Se reafirma la adopción de una técnica monitoria a la que dispositivamente se acude con el fin de pretender de otro el pago de una deuda por el Secretario judicial. Pero, no más.

§2. ¿Sobre qué recae la técnica monitoria?: sobre la deuda monitoria. La conceptuación común de la deuda monitoria no provoca un pronunciamiento especial sul merito porque no hay “merito” sino el producto de un requerimiento al deudor que no es operativo ya “a juicio del tribunal”

§3. El carácter común de la deuda monitoria y su deseable tramitación y procesamiento automático ya que es el Secretario judicial quien requiere de pago al deudor.

§4. La acreditación formal del pago de la deuda monitoria y la actividad del Secretario judicial.

§5. La técnica monitoria utilizada respecto de la acreditación formal de la deuda monitoria propicia el advenimiento del requerimiento de pago del
Secretario judicial.
 

CAPÍTULO III

§1. La competencia para conocer de la deuda monitoria. Ya no es competente el “juez de primera instancia”

§2. El inicio de la técnica monitoria se atribuye desde su primario origen al Secretario judicial.

§3. La sencillez formal del inicio de la técnica monitoria encaja en los cometidos no jurisdiccionales del Secretario judicial.

§4. La petición del acreedor ha preterido una actuación a limine del “juez de primera instancia”

§5. El requerimiento al deudor por el Secretario judicial se recrea en la redundancia de no ser preceptiva la intervención del abogado y procurador.
 

CAPÍTULO IV

§1. La elaboración del mandato de pago por el secretario judicial

§2. Finalidad de la técnica monitoria: la obtención de un mandato de pago que en la versión de la LRLEC/2009 se atribuye al secretario judicial sin
que tenga atribuida la potestad jurisdiccional constitucional para realizar una actividad de cognición plena de justificación documental.

§3. La elaboración del mandato de pago: el secretario judicial debe controlar las acreditaciones que justifiquen la emisión del mandato de pago. Pero no debe pronunciarse sobre la incontestabilidad de aquellas.

§4. El denominado requerimiento de pago: si la emisión del mandato de pago se realiza por el Secretario judicial sin que haya existido cognición acerca del carácter incontestable de la acreditación de la deuda el requerimiento de pago debe contener la advertencia de que con la emisión del mandato de pago no se ha examinado si al acreedor le corresponde la petición planteada porque para ello ya se planteará el declarativo posterior.

§5. Consecuencias del requerimiento de pago del Secretario judicial
 

Bibliografía

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