PLANES PROVINCIALES COMO INSTRUMENTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN LA COOPERACIÓN MUNICIPAL Y PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LAS DIPUTACIONES, LOS
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El artículo 4.1c) LRBRL reconoce a las provincias, junto a municipios e islas, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, la potestad genérica de programación o planificación. Al ejercer esta potestad, es una obviedad el reconocer que los resultados de la misa –de seguir el procedimiento para ello- habrá de recibir con toda corrección la calificación de planes provinciales respecto a la materia de que se trate, sin mayores añadidos.
Al margen de la nueva redacción del artículo 36 LBRL en cuanto a la omisión de los intereses peculiares de la provincia, sigue vigente y, por tanto, viva la facultad que reconoce de manera genérica el artículo 2.1 LBRL a todos los entes locales de intervenir en cuantos asuntos afecten al círculo de sus intereses, evidentemente, con las competencias que se le atribuyan y a través de las potestades instrumentales del artículo 4.
Todo ello lleva –y esta es la única conclusión lógica- a que la planificación propia, con criterios de cada provincia atendiendo a sus circunstancias, debe estar concertada hacia abajo para conectarse con los municipios, y de estar concertada hacia arriba para coordinarse con el resto de las Administraciones públicas de nivel superior, para asegurar coherencia y evitar duplicidades.
Los planes provinciales, por tanto y de una forma u otra, deben ser necesariamente planes concertados.