RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR FRENTE AL SUBCONTRATISTA EN EL CONTRATO DE OBRA.
- Sinopsis
- Índice
I. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO
II. ANTECEDENTES
2.1. Influencia francesa
2.2. Proyectos de C.C. de 1836 y 1851
2.3. Redacción actual
III. ¿ACCIÓN SUBROGATORIA O ACCIÓN “IURE PROPRIO”?
3.1. Tesis de la Acción Subrogatoria
3.2. La configuración de la acción directa como “Iure proprio”.
Fundamento.
3.2.1. Fundamentos citados que más
bien son descriptivos de los efectos
de la acción directa.
3.2.2. Cualidad de la deuda
3.2.3. Figura del privilegio
3.2.4. Teoría de la estipulación a
favor de tercero
3.2.5. El recurso a la equidad
3.2.6. Enriquecimiento injustificado
3.2.7. La conexíón de relaciones
obligatorias
3.2.8. Una revisión del enfoque. El
fundamento de la acción en el proceso
constructivo. El artículo 1258 C.C.
3.3. ¿Es realmente la acción directa ex 1597 C.C. una excepción al principio
de relatividad de los contratos ex 1257 C.C.?
IV. TITULARES DE LA ACCIÓN DIRECTA
4.1. Legitimación activa
4.2. Legitimación pasiva. Análisis de los nuevos agentes de
la edificación
en
la Ley de Ordenación de la Edificación.
4.2.1. La figura del promotor
4.2.1.1.
Antes de la entrada en vigor de la L.O.E
4.2.1.2.
Entrada en vigor de la L.O.E
4.2.2. Referencia expresa a la figura
del llamado gestor de proyectos
V. PRESUPUESTOS Y EFECTOS DE LA ACCIÓN EX ARTÍCULO 1597 C.C
5.1. ¿Han de existir dos relaciones conexas con un sujeto común: un crédito
frente al contratista a favor de los que ponen el trabajo o los materiales
y correlativamente ha de existir un crédito del contratista frente al dueño
de la obra.
5.1.1. ¿Es necesario que el crédito
que esté en la base de la acción esté
vencido o bastaría que fuera cierto?
5.1.2. ¿Quid cuando el pago de
la deuda del dueño de la obra con
el contra-
tista se ha hecho efectivo mediante pagarés, con vencimiento posterior
a la reclamación realizada por el titular
de la acción directa.
5.1.3. La cantidad por la que se
puede reclamar tiene como límite objetivo
la suma que el dueño de la obra adeude al contratista en el momento
de efectuarse la reclamación. La carga de la prueba del pago recae so-
bre el dueño de la obra.
5.2. Crédito derivado del contrato de obra: ha de estar
ajustado a precio alza-
do, en principio no debería alcanzar a los contratos de obra convenidos por
el sistema de unidad de medida o administración y deben incluirse las mo-
dificaciones de precio y alteraciones de obra que hayan sido consentidas
por el comitente.
5.3. La acción puede ejercitarse tanto judicial como
extrajudicialmente.
5.4. Esta acción no es subsidiaria y, por lo tanto, a
diferencia de la acción sub-
rogatoria, no se exige demostrar la insolvencia previa contratista, habiendo
perseguido sus bienes, antes de proceder contra el comitente.
5.5. Pactos de exclusión
VI. ESPECIAL
ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA ACCIÓN DIRECTA
6.1. Eficacia conservativa
6.1.1. Imputación del crédito a la
deuda del acreedor subcontratista
6.1.1.1. Tras
el ejercicio de la acción el crédito queda congelado y afecto
a pagar hasta la cuantía que alcance.
6.1.1.2. No
procede la extinción del crédito contra el contratista principal
6.1.1.3.
Insolvencia del deudor intermedio al momento del ejercicio
de
la acción. Regulación a la luz de la nueva Ley Concursal 22/03 de 9
de julio. Ejercicio anterior o posterior
a la declaración de concurso.
6.1.2. Excepciones oponibles
6.1.2.1.
Inoponibilidad de excepciones derivadas de la existencia del
crédito del contratista y comitente.
6.1.2.2.
Oponibilidad de excepciones de contrato incumplido o contrato
defectuosamente cumplido.
6.2. Eficacia ejecutiva
6.2.1. Ingreso directo del crédito en
el patrimonio del subcontratista
6.2.2. Solidaridad pasiva
6.2.2.1.
Relaciones externas. Inexistencia de litisconsorcio pasivo nece-
sario.
6.2.2.2.
Relaciones internas. inaplicación de las regias de la solidaridad
pasiva: obligaciones “in solidum”.
VII. CONCLUSIONES
- Anexo bibliográfico
- Anexo de jurisprudencia