TUTELA CAUTELAR EN LOS PROCESOS MERCANTILES, LA. (Papel + Digital)
- Sinopsis
- Índice
Esta obra tiene por objeto realizar un análisis, a la luz de la jurisprudencia, de algunas medidas cautelares patrimoniales que resultan de especial aplicación a ciertos procesos mercantiles. Por un lado, aquellas que se recogen en los números séptimo a décimo (ambos incluidos) del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, la orden de cesación provisional en una actividad, de abstención temporal de llevarla a cabo o de prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación (art. 727,7.ª LECiv); la intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita y la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual (art. 727,8.ª LECiv); el depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el del material empleado para su producción (art. 727,9.ª LECiv); y, finalmente, la suspensión de acuerdos sociales impugnados (art. 727,10.ª LECiv), junto a la anotación preventiva de la demanda de impugnación, si bien esta no se encuentra expresamente prevista en el listado de medidas del citado artículo.
Las cautelas relacionadas en los números séptimo a noveno (ambos incluidos) del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son en particular aplicables a los procesos en materia de propiedad intelectual e industrial; materia a la que esos números se refieren de una manera expresa. Sin embargo, las leyes especiales que la regulan contienen determinados preceptos, no derogados por nuestra ley procesal, en los cuales también se establece la posibilidad de adopción de toda una serie de medidas específicas, algunas coincidentes con las contempladas en esta última; fundamentalmente, en el artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; y en el artículo 128 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, integrado dentro de su capítulo dedicado a reglamentar, precisamente, las medidas cautelares (arts. 127 a 132 LP). La dualidad de regulaciones en el ámbito cautelar comprendidas en las mencionadas leyes especiales y en la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a interpretar ambas de una manera conjunta, teniendo la misma carácter supletorio en todo lo no previsto por aquellas1).
El número décimo del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge una medida exclusivamente aplicable en los procesos de impugnación de acuerdos sociales: su suspensión cautelar. Este precepto reduce el ámbito subjetivo de la legitimación activa a quienes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, dependiendo de si la sociedad demandada hubiera o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieran admitidos a negociación en mercado secundario oficial. Como se ve, esta cautela no se dirige a cualquier tipo de sociedad, sino solo a aquellas cuyo capital se encuentre dividido en acciones, participaciones o cualquier otro título susceptible de representarlo. No obstante, la misma medida podría hacerse extensiva a cualquier tipo de sociedad, con fundamento en el número undécimo del referido precepto, que establece una relación abierta que permite la adopción de otras medidas previstas expresamente en las leyes o necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria; relación abierta que también permitiría acoger la consistente en la anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil.
Además, en este trabajo se analizan las medidas cautelares relativas al proceso concursal, por su particular relevancia desde el punto de vista práctico, más si cabe tras la reciente entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. Entre tales medidas nos referiremos a aquellas cuya adopción puede tener lugar antes de la declaración de concurso para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, así como a las coetáneas y posteriores a dicho momento procesal. Ese nuevo texto legal, igual que la derogada Ley Concursal, no dedica una parte de su articulado a las medidas cautelares, sino que se limita a realizar alguna alusión a la posibilidad de su adopción o, la menor de las veces, a prever de manera expresa ciertas cautelas específicas con una regulación sumamente incompleta. Esta regulación especial en ocasiones se aparta de las normas generales establecidas en aquella ley procesal; por ejemplo, cuando se permite que el juez del concurso acuerde de oficio una determinada medida o cuando se vincula a la fianza un carácter potestativo para el órgano jurisdiccional. De cualquier forma, la ausencia total de una normativa en materia cautelar en unos casos o su insuficiencia en otros obliga a acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de carácter supletorio en el ámbito concursal.
Las acciones susceptibles de ser ejercitadas en el seno de todos estos procesos mercantiles tienen en común que entran dentro del ámbito de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil (art. 86 ter LOPJ); acciones que, al margen del proceso concursal, se decidirán en el juicio ordinario (art. 249.1,3.º y 4.º LECiv). No obstante, hay que tener en cuenta que, incluso tratándose de alguna de las materias a las que acabamos de hacer alusión, es posible que el órgano jurisdiccional que deba conocer del proceso principal y, por extensión de las medidas cautelares relacionadas con este, sea otro distinto a los mencionados juzgados. Por ejemplo, cuando se trate de la impugnación de acuerdos procedentes de entidades que no sean sociedades mercantiles o cooperativas [art. 86 ter.2,a) LOPJ]; entre ellas, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro o ciertas sociedades civiles, en cuyo caso el tribunal objetivamente competente será el juzgado de primera instancia, quien también ostentará la competencia funcional para decretar las eventuales cautelas. Ello igual que en el supuesto de un concurso de acreedores relativo a una persona natural que no sea empresario, siendo entonces ese mismo juzgado el competente tanto para su declaración como para dictar las medidas cautelares que resulten procedentes (art. 85.6 LOPJ).